Articulo
20:
-1>. Tienen derecho a
optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas
a la patria potestad de un español.
b)Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español
y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado
de los artículos 17 y 19
Art 17.2:"La filiación o el nacimiento en
España, cuya determinación se produzca después
de los 18 años de edad, no son por sí solos causa
de adquisición de la nacionalidad española. El
interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad
española de origen en el plazo de dos años a contar
desde aquella determinación"
Art 19.2 Si el adoptado es mayor de 18 años podrá
optar por la nacionalidad española de origen en el plazo
de 2 años a partir de la constitución de la adopción".
-2>. La declaración
de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de 14
años o incapacitado. En este caso, la opción requiere
autorización del encargado del Registro Civil del domicilio
del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha
autorización se concederá en interés del
menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante
legal, cuando aquel sea mayor de 14 años o cuando, aún
estando incapacitado, así lo permita la sentencia de
incapacitación.
c) Por el interesado por si solo, si está emancipado
o es mayor de 18 años. La opción caducará
a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera
emancipado según su ley personal a llegar a los 18 años,
el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran
dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por si solo, dentro de los dos
años siguientes a la recuperación de la plena
capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el
derecho de opción conforme el párrafo c.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio
del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de
este articulo no estará sujeto a límite alguno
de edad. (Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente
español y nacido en España).
Art. 22.
-1>. Para la concesión
de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta
haya durado 10 años. Serán suficientes 5 años
para los que hayan obtenido la condición de refugiado
y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial
o de sefardíes.
-2>. Bastará el
tiempo de residencia de 1 año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad
de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela,
guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles
durante dos años consecutivos, incluso si continuare
en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado con español o española y no estuviere separado
legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español,
si a la muerte del cónyuge no existiera separación
legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre,
abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
-3>. En todos los casos,
la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) anterior,
se entenderá que tiene residencia legal en España
el cónyuge que conviva con funcionario diplomático
o consular español acreditado en el extranjero.
-4>. El interesado deberá
justificar, en el expediente regulado por la legislación
del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente
grado de integración en la sociedad española.
-5>. La concesión
o denegación de la nacionalidad por residencia deja a
salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Art. 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición
de la nacionalidad española por opción, carta
de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de 14 años y capaz para prestar
una declaración por sí, jure o prometa fidelidad
al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales
de países mencionados en el apartado 1 del art. 24 (Países
Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal).
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro
Civil Español.
Art. 24
-1>. Pierden la nacionalidad
española los emancipados que, residiendo habitualmente
en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad
o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran
atribuida antes de la emancipación. La pérdida
se producirá una vez que transcurran 3 años, a
contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad
extranjera o desde la emancipación. No obstante, los
interesados podrán evitar la pérdida si dentro
del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad
española al encargado del Registro Civil. La adquisición
de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra
Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para
producir, conforme a este apartado, la pérdida de la
nacionalidad española de origen.
-2>. En todo caso, pierden
la nacionalidad española los españoles emancipados
que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad
y residen habitualmente en el extranjero.
-3>. Los que habiendo
nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijo de padre o madre españoles,
también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del
país donde residan les atribuyan la nacionalidad del
mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española
si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado
del Registro Civil en el plazo de 3 años a contar desde
su mayoría de edad o emancipación.
-4>. No se pierde la
nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si España se hallare en guerra.
Art. 25.
-1>. Los españoles
que no lo sean de origen (son españoles de origen: los
nacidos de padre o madre españoles; los nacidos en España
de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido
también en España; los nacidos en España
de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo
una nacionalidad; los nacidos en España cuya filiación
no resulte determinada.-art. 17.1) perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un periodo de 3 años utilicen
exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar
al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas
o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra
la prohibición expresa del Gobierno.
-2>.
No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española sin previa habilitación concedida discrecionalmente
por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera
de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Art.26.
-1>.Quien haya perdido la
nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo
los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito
no será de aplicación a los emigrantes ni a los
hijos de emigrantes. En los demás casos podrá
ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran
circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad
de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
-2>. No podrán
recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española
sin previa habilitación concedida discrecionalmente por
el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de
los supuestos previstos en el articulo anterior.
Disposición Adicional Primera.
Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa
del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad
española habrán de ser resueltas en el plazo máximo
de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano
competente para resolver, transcurrido el cual, sin que se hubiera
recaído resolución expresa, habrán de entenderse
desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional segunda de la Ley de Registro Civil.
Disposición Adicional Segunda.
La causa de pérdida prevista en el articulo 24.3 del
Código Civil solo será de aplicación a
quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación
después de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado
(se ha publicado el 9 de octubre de 2.002) |
Articulo
20:
-1>. Tienen derecho
a optar por la nacionalidad española las personas que
estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de
un español, así como las que se hallen comprendidas
en el último apartado de los artículos 17 y
19.
art
17.2:"La filiación o el nacimiento en España,
cuya determinación se produzca después de los
18 años de edad, no son por sí solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El
interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad
española de origen en el plazo de dos años a
contar desde aquella determinación".
Art 19.2 Si el adoptado es mayor de 18 años
podrá optar por la nacionalidad española de
origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución
de la adopción".
-2>. La declaración
de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de
14 años o incapacitado. En este caso, la opción
requiere autorización del encargado del Registro Civil
del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio
Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés
del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante
legal, cuando aquel sea mayor de 14 años o cuando,
aún estando incapacitado, así lo permita la
sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado por si solo, si está emancipado
o es mayor de 18 años. La opción caducará
a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera
emancipado según su ley personal a llegar a los 18
años, el plazo para optar se prolongará hasta
que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por si solo, dentro de los dos
años siguientes a la recuperación de la plena
capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado
el derecho de opción conforme el párrafo c.
Art. 22.
-1>. Para la concesión
de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta
haya durado 10 años. Serán suficientes 5 años
para los que hayan obtenido la condición de refugiado
y dos años cuando se trate de nacionales de origen
de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o de sefardíes.
-2>. Bastará
el tiempo de residencia de 1 año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad
de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela,
guarda o acogimiento de un ciudadano o institución
españoles durante dos años consecutivos, incluso
si continuare en esta situación en el momento de la
solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado con español o española y no estuviere
separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español,
si a la muerte del cónyuge no existiera separación
legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre,
que originariamente hubieran sido españoles.
-3>. En todos los casos,
la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) anterior,
se entenderá que tiene residencia legal en España
el cónyuge que conviva con funcionario diplomático
o consular español acreditado en el extranjero.
-4>. El interesado
deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica
y suficiente grado de integración en la sociedad española.
-5>. La concesión
o denegación de la nacionalidad por residencia deja
a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Art. 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición
de la nacionalidad española por opción, carta
de naturaleza o residencia:
a)Que el mayor de 14 años y capaz para prestar
una declaración por sí, jure o prometa fidelidad
al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales
de países mencionados en el apartado 2 del art. 24
(Países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial, Portugal).
c)Que la adquisición se inscriba en el Registro
Civil Español.
Art. 24
-1>. Pierden la nacionalidad
española los emancipados que, residiendo habitualmente
en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad
o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran
atribuida antes de la emancipación.
-2>. La pérdida
se producirá una vez que transcurran 3 años,
a contar, respectivamente, desde la adquisición de
la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de países
iberoamericanos, Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal
no es bastante para producir, conforme a este apartado, la
pérdida de la nacionalidad española de origen.
-3>. En todo caso,
pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
-4>. No se pierde la
nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en
este precepto, si España se hallare en guerra.
Art. 25
-1>. Los españoles
que no lo sean de origen (son españoles de origen:
los nacidos de padre o madre españoles; los nacidos
en España de padres extranjeros si al menos uno de
ellos hubiera nacido también en España; los
nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos
atribuye al hijo una nacionalidad; los nacidos en España
cuya filiación no resulte determinada-Art. 17.1)perderán
la nacionalidad:
a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su
pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las
armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero
contra la prohibición expresa del Gobierno.
-2>. La sentencia firme
que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación
o fraude en la adquisición de la nacionalidad española,
produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se
derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros
de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse
por el Ministerio Fiscal o oficio o en virtud de denuncia,
dentro del plazo de 15 años.
Art.26
-1>.Quien haya perdido
la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo
los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito
no será de aplicación a los emigrantes ni a
los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá
ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran
circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su
voluntad de recuperar la nacionalidad española
c) Inscribir la recuperación en el Registro
Civil.
-2>. No podrán
recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española
sin previa habilitación concedida discrecionalmente
por el Gobierno:
a) los que se encuentren incursos en cualquiera de
los supuestos previstos en el articulo anterior.
b) los que hayan perdido la nacionalidad sin haber
cumplido el servicio militar español o la prestación
social sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante
la habilitación no será precisa cuando la declaración
de recuperación se formule por mayor de 40 años.
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