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Homologación
de títulos extranjeros de educación superior
Homologación
La
homologación supone el reconocimiento de la validez oficial,
a efectos académicos, de títulos superiores obtenidos
en el extranjero.
Solicitud
El
expediente se iniciará a instancia del interesado, mediante
solicitud ajustada al modelo oficial, dirigida al titular del Ministerio
de Educación y Cultura, que se presentará, preferentemente,
en el Registro Auxiliar del Ministerio (Paseo del Prado nº
28, Madrid) o en el Registro General (c/ Alcalá nº 34,
Madrid).
Documentación
Las
solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos
siguientes:
- Certificación
acreditativa de la nacionalidad del solicitante, mediante presentación
del DNI o la página correspondiente del libro de familia.
- Título
original cuya homologación se solicita o certificación
acreditativa de su expedición.
- Certificación
académica de los estudios realizados para la obtención
del título en la que consten la duración de éstos
y las asignaturas cursadas..
- Cuando
se trate de homologación de Títulos de Doctorado,
se deberán acompañar también los siguientes
documentos:
- Memoria
explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano, miembros
que compusieron el jurado de la tesis y calificación obtenida.
- Fotocopia
compulsada del título de Licenciado, si éste se obtuvo
en una Universidad Española, o credencial acreditativa de
su homologación si se obtuvo en una Universidad extranjera.
- En
cualquier caso, la documentación aportada puede completarse
con el currículum académico y científico del
solicitante y con los programas correspondientes de las asignaturas,
donde se refleje el contenido y la amplitud de las mismas.
- Los
documentos deben ser oficiales, expedidos por las autoridades competentes
y legalizados por vía diplomática debiendo ir acompañados,
en su caso, por la traducción oficial al castellano.
Resolución
La
competencia para resolver los expedientes de homologación
corresponde al Ministerio de Educación y Cultura.
El
plazo máximo para resolver es de seis meses.
Pruebas
de conjunto
Sólo
podrá exigirse la realización de pruebas de conjunto
cuando la formación acreditada no guarde equivalencia con
la española. En estos supuestos, la resolución del
expediente quedará en suspenso hasta la superación
de la prueba.
Legislación:
Real Decreto 86/1987, de 17 de enero (BOE de 23 de enero); Orden
de 9 de febrero de 1987 (BOE de 13 de febrero); Orden de 21 de octubre
de 1995 (BOE de 27 de julio).
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